Se entiende por naviero o empresa naviera a aquella persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedica a la explotación de los mismos.
jueves, 1 de octubre de 2015
BASE LEGAL
LEY DE REACTIVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
“Artículo 1.- Disposición preliminar La política naviera del Estado peruano se orienta a promover el desarrollo de las empresas navieras nacionales, con buques nacionales, en concordancia con el interés nacional y las condiciones que se precisan en la presente Ley para participar competitivamente en los mercados mundiales del transporte acuático.”
Artículo 2.- Objeto y finalidad 2.1 Establecer los mecanismos que promuevan la reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional marítima, fluvial y lacustre. Asimismo, promover la reactivación y promoción de la Industria de la Construcción Naval y Reparación Naval, dentro de un régimen de libre competencia.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 Los Navieros Nacionales, Empresas Navieras Nacionales y las naves de bandera peruana que realizan transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje e internacional.
Artículo 5.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Acuático, diseñará, normará y ejecutará la promoción y desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 6.- De los Permisos de Operación para la Marina Mercante.“6.1 El Permiso de Operación es la autorización administrativa con plazo indefinido para ejercer actividades de transporte marítimo, fluvial y lacustre que otorga la Dirección General de Transporte Acuático a un naviero nacional o empresa naviera nacional, certificando que ha presentado toda la documentación y cumplido con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 4 y en la segunda disposición transitoria y final. Dicho permiso debe ser emitido dentro de los siete (7) días calendario de presentada la solicitud. La Dirección General de Transporte Acuático emitirá un Permiso de Operación condicionado, válido por ciento ochenta (180) días, que posibilite la adquisición de la nave en las modalidades establecidas por el numeral 1 del artículo 4. Dicho permiso se convierte automáticamente en indefinido desde el momento en que el naviero adquiere la nave y entrega los comprobantes del cumplimiento, al mismo tiempo de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 4 y en la segunda disposición transitoria y final de la Ley sobre el capital.”
Artículo 7.- Transporte de cabotaje 7.1 El transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje, queda reservado, exclusivamente, a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; salvo lo dispuesto en el numeral 7.4.
“7.2 Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente, y en los casos de inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refiere el párrafo 7.1, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses no prorrogables. El reglamento regula la aplicación tributaria a los buques extranjeros que ingresan al servicio de cabotaje nacional.”
Artículo 8.- Régimen de importación de naves y tributario.“8.1 Las naves que adquieran los navieros nacionales o empresas navieras nacionales y las empresas financieras nacionales para darlas en arrendamiento financiero o leasing a las anteriores deberán contar con la certificación de clase otorgada por una Clasificadora, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS).”
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